
Decreto
Nº 30592
Se
instituye el “DEFENSOR DEL VECINO”
LA
JUNTA DEPARTAMENTAL
DE MONTEVIDEO
D
E C R E T A:
Artículo
1°.-
Institúyase el Defensor del Vecino con
funciones independientes del Gobierno
Departamental, sin perjuicio de las atribuidas a
las Juntas Locales y Concejos Vecinales
establecidas en los decretos correspondientes.
Artículo
2°.-
La actuación del Defensor del Vecino
deberá contribuir a promover el respeto de los
derechos humanos dentro del Departamento, el
mejor cumplimiento de los servicios municipales
y el logro de una mayor transparencia y eficacia
de la gestión departamental.
Artículo
3°.-
Su titular será designado por
la Junta Departamental
, requiriéndose el voto conforme de 2/3 (dos
tercios) de sus miembros, previo
cumplimiento de los actos preparatorios
que se establecen en el artículo
6°.
Cumplirá
sus funciones durante un período de 6 (seis) años,
el que podrá prorrogarse por un período de 3
(tres) años más, no pudiendo ser
reelecto, requiriéndose el mismo quórum
que para su designación.
El
Defensor del Vecino permanecerá en su cargo
hasta que se efectivice la
nueva designación.
Artículo
4°.-
La Junta Departamental
podrá cesarlo anticipadamente en caso de
notoria negligencia, de grave irregularidad en
el desempeño de sus funciones o de pérdida de
las condiciones morales exigidas, con la misma
mayoría requerida para su designación y en
sesión pública en la que el imputado podrá
ejercer su defensa.
La
condena por delito, determinará en todo caso su
cese automático.
Producida
la vacancia definitiva por cualquier causal,
incluso
muerte o enfermedad del titular,
la Junta Departamental
deberá designar su sustituto dentro de los 90
(noventa) días siguientes de acuerdo al
procedimiento previsto en el artículo 6°.
En
caso de vacancia temporaria, el Defensor del
Vecino propondrá a
la Junta Departamental
la designación de un Defensor Interino, requiriéndose
para la misma, la anuencia otorgada por mayoría
simple de sus integrantes.
Artículo
5°.-
Para ser designado Defensor del Vecino se
requerirá:
a) ser ciudadano natural o legal con
diez años de ejercicio y estar en el goce de
sus derechos cívicos;
b)
tener residencia por más de tres años en el
departamento y habitar efectivamente en él;
c) ser
mayor de 30 años de edad;
d)
tener reconocidas condiciones morales;
e)
poseer conocimientos prácticos de
la Administración
;
Artículo
6°.-
La Junta Departamental
, dentro de los 60 (sesenta) días de promulgado
el presente Decreto, formará una Comisión
integrada por siete miembros de todos los
Partidos Políticos con representación en aquélla,
con el cometido de formular las propuestas de
candidatos, según el siguiente procedimiento:
a)
dentro de los 10 (diez) días siguientes a la
constitución de
la Comisión
, los miembros de
la Junta Departamental
podrán proponer, en forma fundada, pre-candidatos
a la designación.
b)
dentro de los 30 (treinta) días siguientes
la Comisión
invitará a representantes de organizaciones
sociales y vecinales y a personalidades
destacadas del Departamento, para recabar su
opinión sobre los pre-candidatos. Estas
sesiones y las informaciones recibidas serán
estrictamente reservadas.
c) en
el término de los siguientes 15 (quince) días
la Comisión
procederá a elevar a decisión de
la Junta Departamental
una nómina de hasta 6 (seis) candidatos que
hayan recibido al menos 5 (cinco) votos
conformes.
Dentro
del plazo de 60 (sesenta) días siguientes,
la Junta
seleccionará el candidato, de entre los
propuestos por
la Comisión. Por
razones debidamente fundadas, podrá apartase de
la referida nómina.
Artículo
7°.-
El Defensor del Vecino no recibirá
instrucciones de ninguna autoridad, debiendo
desempeñar sus funciones con la más amplia
autonomía técnica, objetividad y neutralidad.
Su
cargo será incompatible con cualquier función
que menoscabe la independencia en el ejercicio
de sus funciones. No podrá ejercer otro cargo público
excepto la docencia, ni realizar actividad político-partidaria
cualquiera sea su naturaleza con excepción del
voto.
Artículo
8°.-
El ámbito orgánico de competencia de la
actuación del Defensor del Vecino está
constituido por todos los servicios que cumpla
el Gobierno Departamental, por prestación
directa o indirecta, cualquiera sea la
naturaleza jurídica de la misma. Dicho ámbito
no comprenderá las cuestiones atinentes a la
relación funcional entre los órganos del
Gobierno Departamental y sus funcionarios.
Asimismo
intervendrá en situaciones aún ajenas a la
actuación municipal que afecten los derechos
humanos de los ciudadanos del Departamento, en
el marco de las atribuciones establecidas en el
Artículo 14°.
Las
Juntas Locales y los Concejos Vecinales
serán ámbito de competencia del
Defensor del Vecino sin perjuicio de las
instancias previstas dentro de las funciones de
los mismos. Cualquier trámite, denuncia o
investigación, que se encuentre dentro de las
competencias de las Juntas Locales y los
Concejos Vecinales, será puesta en conocimiento
de los mismas por el Defensor del Vecino, a sus
efectos. En tales casos las Juntas Locales y los
Concejos Vecinales , si lo entienden de su
competencia, tomarán las medidas que entiendan
pertinentes
sin perjuicio de las acciones que realice
el Defensor del Vecino. (Decreto Marco N°
28.119 y art. 57 de
la Ley
9.515).
Artículo
9°.-
Todas las dependencias
del Gobierno Departamental deberán
auxiliar y colaborar con el Defensor del Vecino
en el desarrollo de su gestión.
Artículo
10°.-
El Defensor del Vecino podrá actuar de
oficio o a petición de parte interesada.
Toda
persona física o jurídica interesada, podrá
presentar su queja o denuncia ante el Defensor
del Vecino en forma fundada.
Artículo
11°.-
La presentación de una queja ante el
Defensor del Vecino, o su desestimación por éste,
no implicará la pérdida del derecho a
comparecer ante cualquier autoridad
administrativa o jurisdiccional, promoviendo las
peticiones, acciones, quejas, excepciones o
recursos previstos en
la Constitución
y las Leyes de
la República.
Tampoco
obstará la presentación de la queja ante las
Juntas Locales y Concejos Vecinales, si ello
pudiera corresponder dentro de su competencia.
El
Defensor del Vecino se abstendrá de intervenir
en los asuntos pendientes de resolución o
resueltos por el Poder Judicial o el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo.
Artículo
12°.-
Las denuncias y quejas deberán ser
presentadas en forma personal, no anónima,
garantizándose al denunciante o quejoso la
reserva de identidad.
Podrán
formularse por escrito o verbalmente ante la
oficina, en cuyo caso el funcionario receptor
deberá labrar acta circunstanciada. No se
requerirá asistencia ni firma letrada.
Artículo
13°.-
El Defensor del Vecino entrevistará al
denunciante o quejoso, y no admitirá las
reclamaciones infundadas. Asimismo, aconsejará
u orientará sobre la vía o trámite pertinente
que pueda satisfacer de manera idónea y con la
mayor rapidez, la solución al problema
planteado.
La
orientación sobre la vía o trámite que pueda
satisfacer la denuncia o queja del vecino deberá
contemplar, en todos los casos, las vías
previstas en el sistema de descentralización de
Montevideo.
Artículo
14°.-
Son atribuciones del Defensor del Vecino:
1)
Solicitar informaciones y formular
recomendaciones o sugerencias tendientes a las
correcciones que a su juicio fueren pertinentes
respecto del cumplimiento de los servicios, así
como de los trámites y aplicación de normas y
reglamentaciones.
2)
Realizar visitas a las distintas dependencias
del Gobierno Departamental, debiendo anunciarlas
a la autoridad correspondiente con anticipación.
Cuando se tratare de una denuncia grave y
urgente, podrá realizarla sin previo aviso,
fundando por escrito la motivación de la
medida.
3)
Atender los reclamos referentes a los derechos
humanos de los ciudadanos del Departamento, en
especial los vinculados a la protección del
medio ambiente, al consumidor, así como
intervenir en toda denuncia que se le formule
sobre situaciones de discriminación en
cualquiera de sus modalidades.
4)
Preparar y promover los estudios e informes
que considere convenientes para un mejor
desempeño de sus funciones.
5) Llevar el registro de todas las
denuncias y quejas que le fueren presentadas así
como de las comunicaciones recibidas sobre el
resultado de aquéllas.
6)
Elaborar estadísticas, a fin de informar a
la Junta Departamental
sobre las quejas y denuncias recibidas por el
funcionamiento de cada servicio y sobre los
resultados que su gestión obtuvo respecto de
las mismas.
En
todos los casos que las quejas y denuncias
refieran a las
Juntas Locales y/o Concejos Vecinales el informe
de los resultados de su gestión respecto a las
mismas, así como las recomendaciones que de
dicha gestión surjan, serán informadas a cada
Junta Local y Concejo Vecinal correspondiente,
con el fin de promover junto a los mismos la
mejora de los servicios municipales en su
jurisdicción. Todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el Art. 8° inc.3ro. del presente Decreto.
7)
Promover las acciones judiciales pertinentes en
representación de intereses generales
afectados, en el marco de lo dispuesto por el
Artículo 42 del Código General del Proceso.
8) Establecer una recíproca relación de
cooperación con organismos públicos, Defensorías
Letradas, Organizaciones No Gubernamentales y
otras análogas con fines de asesoramiento y
promoción.
9)
Ejercer el derecho de petición previsto en el
Artículo 30 de
la Constitución
de
la República
ante todos y cualesquiera autoridades públicas
cuando existan situaciones que comprometan
seriamente derechos humanos de los ciudadanos
del Departamento.
10)
Elaborar y presentar ante las autoridades
correspondientes propuestas normativas,
legislativas o reglamentarias.
11)
Hacer públicos sus informes cuando lo considere
oportuno.
Artículo
15°.-
El Defensor del Vecino rendirá
anualmente un informe ante
la Junta Departamental.
En
dicho documento se deberán mencionar las
situaciones originadas en quejas que a su juicio
no hubieren sido adecuadamente atendidas, así
como las recomendaciones y sugerencias
formuladas a las autoridades administrativas,
pudiendo contener recomendaciones de carácter
general.
Dicho
informe se hará público y deberá tener la más
amplia difusión.
Cuando
la gravedad o urgencia de los hechos lo
aconseje, podrá brindar un informe
extraordinario al Plenario, o elevar los
antecedentes al Presidente de
la Junta
, a los efectos de que el órgano ejerza los
poderes de contralor de su competencia.
Sin
perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores,
la Junta Departamental
y/o
la Comisión
de Desconcentración, Descentralización y
Participación Vecinal de la misma, podrán
solicitar informes al Defensor del Vecino,
cuando lo estime procedente.
Artículo
16°.-
El Defensor del Vecino no podrá
modificar ni anular los actos y resoluciones de
la Administración
, ni imponer sanciones ni otorgar
indemnizaciones. Podrá sin embargo, sugerir la
modificación de los criterios utilizados para
la producción de los actos o resoluciones.
Artículo
17°.-
Tratándose de servicios de
la Intendencia Municipal
de Montevideo se comunicará con las jerarquías
pertinentes, en el caso de las Juntas Locales
y/o Concejo Vecinal el Defensor del Vecino
establecerá comunicación con el Presidente
correspondiente.
Artículo
18°.-
El Defensor del Vecino concertará con
las Juntas Locales y Concejos Vecinales sobre la
gestión de los planteos que estos organismos
formulen y las modalidades de atención a las
demandas de los vecinos.
Artículo
19°.-
La Junta Departamental
, a propuesta nominativa del Defensor del
Vecino, adscribirá a su servicio directo, el
personal necesario para el funcionamiento de la
oficina.
En
casos debidamente fundados, el Defensor del
Vecino podrá ordenar que los funcionarios tomen
a su cargo entrevistas a los reclamantes.
Artículo
20°.-
La dotación del Defensor del Vecino será
fijada por
la Junta Departamental
que establecerá la partida para gastos de
funcionamiento, formando parte aquélla y ésta
de su presupuesto.
Artículo
21°.-
Nada de las disposiciones establecidas en
el presente decreto podrá entenderse como
limitaciones a las potestades de las Juntas
Locales y los Concejos Vecinales, establecidos
en los decretos de descentralización
correspondientes.
Artículo
22°.-
Comuníquese.
SALA
DE SESIONES DE
LA JUNTA DEPARTAMENTAL
DE MONTEVIDEO, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
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